a) Validez de una norma

La validez de una norma positiva no es otra cosa que el modo particular de su existencia. Una norma positi­va existe cuando es válida, pero se trata de una existen­cia especial, diferente de la de los hechos naturales, aun­que la norma se encuentre en estrecha relación con tales hechos. Para que una norma positiva exista es preciso que haya sido creada por un acto, a saber, por un hecho na­tural que transcurra en el espacio y en el tiempo. Por otra parte, una norma regula la conducta de los indi­viduos; se aplica, pues, a hechos que también transcu­rren en el espacio y en el tiempo.

Cada norma debe determinar en qué lugar y en qué momento debe realizarse la conducta que prescribe, de tal manera que su validez tiene un carácter a la vez espa­cial y temporal. Cuando una norma es válida solo para un lugar y un tiempo determinados, no. se aplica sino a los hechos que transcurren en ese tiempo y en ese lugar. Su validez espacial y temporal es limitada. Por el con­trario, cuando una norma es válida siempre y en todas partes, se aplica a los hechos cualesquiera sean el lugar y el tiempo en que se produzcan. Su validez es ilimitada, pero ello no significa que sea independiente del espa­cio y del tiempo, pues los hechos a los cuales la norma se aplica transcurren siempre en un lugar y en un tiempo determinados.

Una norma no tiene solamente una validez espacial y una validez temporal. Tiene también una validez ma­terial, si se consideran los hechos particulares, las diversas conductas a las cuales se aplica, sean del orden reli­gioso, económico o político. Tiene, por último, una vali­dez personal, referida a los individuos cuya conducta re­gula. Estas dos clases de validez, material y personal, son ilimitadas cuando la norma puede aplicarse a cual­quier hecho que sea o a la humanidad entera. Tal el caso de la Constitución de un Estado federal cuando dis­tribuye el ámbito material de validez de las normas jurí­dicas entre el Estado central y los diversos Estados fede­rados o cuando una norma moral se refiere, en principio, a todos los seres humanos.

Existe todavía otra relación entre la validez de una norma y los hechos a los cuales se aplica. Veremos más adelante que una norma cesa de ser válida cuando los in­dividuos cuya conducta regula no la observan en una me­dida suficiente 1. La eficacia de una norma es, pues, una condición de su validez.

 

b) El acto y su significación

Si toda norma supone un acto por el cual ha sido creada y hechos a los cuales se aplica, no se la puede iden­tificar, sin embargo, ni con «ese acto ni con estos hechos» Es preciso también distinguir lo más claramente posi­ble la norma del acto que la ha creado. Esta labor, por otra parte, no presenta dificultad alguna para el juris­ta, acostumbrado como está a ver dos cosas diferentes en el procedimiento legislativo y en la ley que es su resul­tado.

Si analizamos uno cualquiera de los hechos denomi­nados jurídicos (resolución parlamentaria, acto adminis­trativo, sentencia judicial, contrato o delito), se pueden distinguir dos elementos: por una parte un acto, perceptible por los sentidos, que acaece en el espacio y en el tiempo, un acontecimiento exterior que consiste frecuen­temente en una conducta humana; por otra parte un sen­tido, una significación específica, de alguna manera in­herente a este acto o a este acontecimiento. Un grupo de hombres se reúnen en una sala, pronuncian discursos, algunos se levantan, otros permanecen sentados: estos acon­tecimientos exteriores significan que una ley ha sido vo­tada. Un hombre vestido de toga se dirige desde un estra­do a otro hombre que se encuentra frente a él: este hecho significa que ha sido pronunciada una sentencia. Un co­merciante envía una carta a otro comerciante, quien se la contesta: esto significa que han celebrado un contrato. Un hombre actúa y provoca la muerte de otro: esto cons­tituye jurídicamente un homicidio o la ejecución de una condena de muerte.

El acto es un fenómeno exterior. Su significación por el contrario no es perceptible por la vista o por el oí­do del mismo modo en que se perciben las propiedades de un objeto, su color, dureza o peso. Sin duda, en la medida en que el acto se expresa por las palabras del len­guaje oral o escrito puede, por sí mismo, enunciar su propia significación. Esta es una de las particularidades de los hechos estudiados por las ciencias sociales y espe­cialmente por la ciencia del derecho. Una planta no pue­de comunicar nada sobre sí misma al botánico que la examina: no trata de dar de sí misma una interpreta­ción científica. Un acto social, por el contrario, puede muy bien pronunciarse sobre su propia significación, da­do que su autor le atribuye cierto sentido, que se ex­presa de una manera o de otra y que es comprendido por aquellos a los cuales se dirige. Los miembros de un par­lamento pueden declarar su voluntad de votar una ley y dos comerciantes la de concluir un contrato. La ciencia del derecho se encuentra así, muy a menudo, en. presen­cia de una interpretación que es suministrada por los mismos hechos y que se anticipa a la que deberá esta­blecer un examen científico.

Por ello es indispensable distinguir entre el sentido subjetivo y el sentido objetivo de un acto. Estos dos sen­tidos pueden, pero no tienen necesariamente que coincidir. El acto que dio celebridad al supuesto capitán de Köpenick fue, en la idea de su autor, una orden administrativa, pero objetivamente solo fue un delito. Una sociedad secreta condena a muerte a un individuo por consi­derarlo traidor a la patria y ordena a una persona de su confianza ejecutar la sentencia; esto que subjetivamente es la ejecución de una condena de muerte, desde el pun­to de vista del derecho objetivo es un crimen, a pesar de que los hechos mismos en nada se distingan de la ejecu­ción de una sentencia de muerte.

Considerado en su aspecto exterior, un hecho es siempre un fenómeno que se desenvuelve en el espa­cio y en el tiempo, y es perceptible por los sentidos, pero cuando se trata de un hecho creador de una norma, su significación objetiva no es perceptible por los sentidos;

dicha significación es el resultado de una interpretación, es decir, de una operación intelectual. En muchos casos esta interpretación objetiva debe hacer abstracción del sentido subjetivo dado al hecho. Cuando un agitador po­lítico incita a matar a un compatriota que considera co­mo enemigo de la nación, no estamos en presencia de una norma moralmente obligatoria. Por el contrario, encon­tramos esa norma en la palabra de Cristo que nos exhorta a amar a nuestros enemigos. Se trata aquí de una nor­ma positiva, dado que ha sido establecida, de acuerdo con el Evangelio, en el Sermón de la Montaña, o sea por un acto que ha sucedido en una época y en un lugar deter­minados. Pero para que este acto constituya una norma moral es preciso suponer la existencia de otra norma que prescriba la obediencia a los mandatos de Cristo. Hay, por lo tanto, en la base del conjunto de estos mandatos una norma fundamental que prescribe el deber de con­ducirnos de la manera indicada por Cristo. Esta norma fundamental no es una norma positiva, dado que no ha sido "puesta", sino solamente supuesta. La incitación a la muerte que emana de un agitador político no tiene la significación de una norma moral, pues no se encuentra fundada sobre alguna otra norma que confiera directa o indirectamente a este agitador la autoridad de dictar nor­mas obligatorias.

Encontramos la misma diferencia entre el acto de un bandido que constriñe a su víctima a entregarle una su­ma de dinero y el acto de un funcionario que obliga a un contribuyente a abonar sus impuestos. Subjetivamen­te ambos actos tienen la misma significación, pero sola­mente el segundo constituye una norma jurídica desde el punto de vista objetivo, ya que las normas de carácter general crean la obligación de pagar impuestos y atribu­yen el carácter de funcionario al recaudador. A su vez, estas normas generales han sido creadas por actos que son interpretados como aplicaciones de la Constitución. La validez de la ley fiscal reposa, pues, sobre la Constitución y la validez del mandato de pagar el impuesto de­riva de esta ley, en tanto que la orden del bandido no es una norma jurídica válida ya que no se funda en la Cons­titución.

Otro ejemplo: ¿cómo distinguir la ejecución de una condena de muerte de un asesinato? Exteriormente estos dos hechos son semejantes. Solo una operación inte­lectual, la confrontación del hecho con el código penal y eí código de procedimiento penal, permite ver en el primero un acto estatal y en el segundo un crimen. De la misma manera, un cambio de cartas constituye la conclu­sión de un contrato si es conforme a las reglas del código civil, y el documento que denominamos código civil es una ley si ha sido dictado por el órgano legislativo ins­tituido por la Constitución siguiendo el procedimiento prescrito a ese efecto. La Constitución, a su vez, puede ha­ber sido establecida conforme a las reglas contenidas en una Constitución anterior, pero siempre habrá una pri­mera Constitución más allá de la cual no es posible re­montarse.

Pero ahora cabría preguntarse: ¿por qué es preciso observar las reglas contenidas en esta primera Constitu­ción? ¿Por qué tienen la significación objetiva de normas jurídicas? El acto por el cual la primera Constitución ha sido creada no puede ser interpretado como la aplicación de una norma jurídica anterior. Dicho acto es, pues, el hecho fundamental del orden jurídico derivado de esta Constitución. Su carácter jurídico solamente puede ser supuesto y el orden jurídico todo entero se funda sobre la suposición de que la primera Constitución era un agrupamiento de normas jurídicas válidas.

Esta suposición es en sí misma una norma,,ya que sig­nifica que es preciso observar las reglas contenidas en la primera Constitución. Se trata, pues, de la norma fun­damental del orden jurídico derivado de esta Constitu­ción. No es, sin embargo, una norma de derecho positivo. Nunca fue "puesta", sino solamente supuesta. Nos ocu­paremos más adelante de su significación y del papel que desempeña en un orden jurídico, pero desde luego pode­mos afirmar que para atribuir a ciertos hechos la calidad de hechos creadores de normas válidas es necesario su­poner la existencia de una norma fundamental. En otros términos, la validez de toda norma positiva, ya sea mo­ral o jurídica, depende de la hipótesis de una norma no positiva que se encuentra en la base del orden normati­vo al cual la norma jurídica pertenece.

Una norma fundamental confiere a un hecho fun­damental, como los mandamientos de Cristo o el estable­cimiento de la primera Constitución de un Estado, la cua­lidad de hecho creador de normas. Solamente tiene un puro carácter formal, dado que no representa en sí mis­ma, ningún valor moral o jurídico, pero permite la crea­ción de tales valores por medio de normas positivas.

La existencia o, lo que es lo mismo, la validez de las normas positivas (en particular la de las normas jurídi­cas) no depende solamente de la suposición de una nor­ma fundamental, sino también, como lo hemos visto, de hechos que se desenvuelven en el espacio y en el tiempo, a saber, de actos por los cuales estas normas han sido creadas y luego aplicadas. Las normas jurídicas expresan la significación de ciertos hechos y éstos son determina­dos a su vez por otras normas jurídicas. Para describir este conjunto de relaciones la ciencia del derecho formu­la proposiciones que pueden ser verificadas por la expe­riencia. Son, pues, verdaderas o falsas, a la manera de las proposiciones por las cuales una ciencia de la naturale­za describe su objeto. Se puede considerar así al derecho -positivo, objeto de la ciencia jurídica, como una reali­dad específica. Esta realidad jurídica se distingue de la realidad natural por su significación normativa especí­fica que se funda sobre una norma fundamental supuesta.

El sentido subjetivo de los actos creadores de dere­cho es el de prescribir o permitir una conducta determi­nada. Su sentido objetivo, tal como es aclarado por la ciencia jurídica, es el de ser normas jurídicas. Estas nor­mas se expresan con la ayuda de fórmulas diversas. Pue­den recurrir a la forma imperativa ("pagarás tus deudas", "no robarás", "castigarás al ladrón") o limitarse a veri­ficar que el ladrón es castigado, será castigado o debe ser castigado. Cuando se trata de permitir una conducta de­terminada, las normas pueden declarar que cada uno tie­ne el derecho de comportarse de tal o cual manera, pe­ro también pueden omitir simplemente prohibir esta conducta. La mayoría de las veces la fórmula empleada por el legislador peca por su falta de claridad y es difí­cil determinar sí su sentido subjetivo es el de una pres­cripción o el de una autorización. Así un código penal definirá primeramente un delito enunciando, por ejemplo, que el hurto es el apoderamiento de un objeto mueble sin el consentimiento de su propietario; luego establece­rá que el ladrón es pasible de la pena de seis meses a diez años de prisión. ¿Está esa pena entonces prescrita o sola­mente autorizada?

El jurista llamado a determinar el sentido objetivo del acto del legislador dirá: "El que se apoderare de un objeto mueble sin el consentimiento de su propietario debe ser sancionado con la pena de seis meses a diez años de prisión por la autoridad competente". La palabra "debe" deja entonces abierta la cuestión de saber si se trata de una norma jurídica que prescribe o permite una conduc­ta determinada.

 

c) ,El derecho es un sistema de normas

Considerado desde el punto de vista estático, el de­recho es solamente un sistema de normas a las cuales los hombres prestan o no conformidad. Los actos por los cua­les estás normas son creadas y aquellos con los cuales se relacionen solo tienen importancia para el derecho así concebido en la medida en que son determinados por nor­mas jurídicas. Desde este punto de vista, tienen el carácter de actos jurídicos, pero no forman parte del sistema de normas jurídicas.

Al dictar una ley el parlamento aplica la Constitu­ción; realiza un acto legislativo conforme a la Consti­tución, pero el derecho no está constituido por este acto, sino por la Constitución y por la ley dictada por el par­lamento. Del mismo modo cuando el juez, fundándose en el código penal, pronuncia una condena de muerte y cuan­do el verdugo ejecuta la sentencia, los actos de estos dos funcionarios son conformes a derecho; se trata de actos jurídicos por los cuales el derecho es aplicado, pero el derecho mismo no actúa. Es solamente el hombre quien actúa observando o violando el derecho.

En cambio, si consideramos al derecho desde el pun­to de vista dinámico, o sea la manera en que es creado y aplicado, debemos poner el acento sobre la conducta humana a la cual se refieren las normas jurídicas. Estas normas son creadas y aplicadas por los hombres y los actos que se cumplen a este efecto son regulados por las normas jurídicas. El derecho tiene la particularidad de que regula su propia creación y aplicación. La Constitu­ción regula la legislación, o sea la creación de normas jurídicas generales bajo la forma de leyes. Las leyes re­gulan a su vez los actos creadores de normas jurídicas particulares (decisiones judiciales, actos administrativos, I actos jurídicos de derecho privado). Por último los actos por los cuales las sanciones son ejecutadas aplican las normas jurídicas sin crear otras nuevas. También ellos tienen el carácter de actos jurídicos en la medida en que son regidos por las hormas jurídicas.

Una teoría dinámica del derecho tiene así por obje­to un sistema de actos que son determinados por las normas de un orden jurídico y que crean o aplican di­chas normas.

Los actos por los cuales el derecho es creado o apli­cado no son, por otra parte, los únicos determinados por las normas jurídicas. Así un delito no tiene el carácter de un acto creador de derecho ni tampoco el de un acto de aplicación del derecho. Lo mismo sucede con aquellos actos por los cuales se ejecuta una obligación jurídica o se ejerce un derecho subjetivo. Puede decirse que toda conducta humana está directa o indirectamente determi­nada por el derecho. Cuando el acto de un individuo no está prohibido por una norma jurídica, el derecho po­sitivo impone a los demás la obligación de no impedir su cumplimiento. Una conducta que no está jurídicamen­te prohibida está jurídicamente permitida y en este sen­tido está indirectamente determinada por el derecho. La única conducta directamente determinada por el derecho es, entonces, aquella que tiene por efecto impedir el cum­plimiento de un acto permitido por la norma.

La afirmación de que la conducta de los hombres es­tá enteramente determinada por el derecho no significa que esta conducta sea necesariamente motivada por las nociones que los hombres se han formado de las normas jurídicas. Quiere decir que las normas de un orden jurídico se refieren a todos los actos de la conducta de los individuos regidos por este orden; que las normas los determinan de manera normativa y no causal. En otros términos, no hay conducta humana que no pueda ser juzgada desde un punto de vista jurídico o a la cual no sea aplicable el derecho positivo, nacional o internacio­nal.

De aquí resulta que un orden jurídico no puede te­ner lagunas.

La ciencia jurídica puede, pues, brindar una doble definición del derecho, según se coloque en el punto de vista de una teoría estática o de una teoría dinámica. En el primer caso, el derecho aparece como un conjunto de normas determinantes de las conductas humanas; y en el segundo, como un conjunto de conductas humanas de­terminadas por las normas- La primera fórmula pone el acento sobre las normas, la segunda sobre las conduc­tas, pero ambas indican que la ciencia del derecho tiene por objeto las normas creadas por individuos que poseen la calidad de órganos o sujetos de un orden jurí­dico, o lo que es lo mismo, órganos o miembros de la co­munidad constituida por tal orden.

d) Norma jurídica y regla de derecho

Contra la tesis de que las normas jurídicas constitu­yen el objeto de la ciencia del derecho se ha sostenido que estas normas son solamente el instrumento utilizado por el jurista para describir al derecho. De la misma manera que las ciencias de la naturaleza recurren a las leyes causales para explicar los fenómenos naturales, la ciencia del derecho explicaría la conducta de los hombres con la ayuda de las normas jurídicas. Esta objeción proviene de una confusión entre la norma jurídica y la regla de de­recho.

Entendemos por reglas de derecho (Rechtssatze) las proposiciones mediante las cuales la ciencia jurídica describe su objeto. Este último lo constituyen las normas jurídicas, tales como han sido creadas por actos ju­rídicos. Si consideramos que las reglas de derecho son también normas, estamos empleando la palabra norma en un sentido descriptivo y no originario. Las reglas de derecho no son creadas por actos jurídicos, es decir, por individuos que poseen la calidad de órganos o de miem­bros de una comunidad jurídica. Son formuladas por ju­ristas deseosos de comprender y describir él derecho, que empero no actúan en su actividad científica como órga­nos o miembros de la comunidad jurídica que estudian.

La función de los órganos y de los miembros de una comunidad jurídica consiste en crear o aplicar las normas jurídicas que regulan la conducta de los indi­viduos integrantes de esa comunidad. No en describir estas normas ni buscar la adquisición de un conoci­miento científico. Sin duda, para crear una norma ju­rídica es necesario disponer de cierto número de co­nocimientos: el legislador debe conocer la materia que quiere regular, el juez comprobar los hechos respecto de los cuales pronunciará su fallo. Pero desde el punto de vista del derecho estos conocimientos previos no desempeñan un papel esencial. Sólo importa la nor­ma general creada por el legislador o la norma individual creada por el juez sobre la base de los conocimientos que han adquirido. Un miembro de un parlamento pue­de tener solo un conocimiento muy superficial de las proposiciones sobre las cuales es llamado a pronunciarse, pero su decisión influirá sobre la del parlamento.

La tarea del jurista, por el contrario, consiste en conocer el derecho, describirlo con la ayuda de las re­glas de derecho. En tanto que la norma jurídica impo­ne obligaciones y confiere derechos subjetivos, la regla de derecho no puede tener tal efecto. Solo puede ser verdadera o falsa. Si una norma jurídica prescribe la pe­na de muerte en caso de robo, se la puede considerar justa o injusta, pero no tiene ningún sentido decir que es verdadera o falsa. En cambio, si deseando describir esta norma un jurista formulara una regla de derecho que dijera: "El que comete un robo debe ser condenado a una pena de prisión", esta regla de derecho sería falsa.

La regla de derecho es, en la ciencia jurídica, el equivalente de la ley causal en la ciencia de la natura­leza. Es el instrumento mediante el cual la ciencia del derecho describe su objeto, constituido por las normas jurídicas creadas y aplicadas en el marco de un orden jurídico. La regla de derecho es un acto de conocimien­to, en tanto que la norma jurídica es un acto de vo­luntad.

De aquí resulta que la regla de derecho no es un imperativo sino un juicio hipotético, tal como lo he­mos demostrado en una de nuestras primeras obras. Por el contrario, la norma jurídica puede muy bien presentarse bajo la forma de un imperativo, dado que | la función de los órganos legislativos, judiciales o administrativos, que crean y aplican las normas jurídicas, no es la de conocer o describir estas normas sino prescribir o autorizar una conducta determinada. El agente de policía que mediante un toque de silbato ordena a un automovilista detenerse crea una norma jurídica in­dividual. La ley que prescribe al tribunal de policía im­poner una multa al automovilista que no se ha someti­do a las órdenes de un agente de policía, es una norma general, cualquiera sea la forma gramatical bajo la cual se presente. Hasta lo que se llama el "juicio" de un tribunal no es un verdadero juicio en el sentido lógico de esta palabra. Es una norma jurídica que pres­cribe una conducta determinada a los individuos a los cuales se dirige.

La situación es diferente cuando un jurista, des­cribiendo el derecho relativo a la circulación de los au­tomóviles, formula una proposición que dice: "Si un automovilista no obedece las órdenes de un agente de policía, un tribunal de policía debe aplicarle una mul­ta". Esta proposición es un verdadero juicio hipotético;

no se trata de una norma jurídica, sino de una regla de derecho. Si el automovilista llamado a comparecer ante el tribunal consulta a un abogado, éste le dirá: "Si usted no ha obedecido al agente de policía, el tribunal le debe aplicar una multa". El abogado enunciará así una regla de derecho, pues su función no es la de dictar normas jurídicas, sino solamente conocer las que se en­cuentran en vigor.

Podemos, pues, afirmar simultáneamente que las reglas de derecho son juicios formulados por la cien­cia jurídica y que el objeto de esta ciencia está consti­tuido por normas jurídicas. No hay aquí ninguna con­tradicción. Sin duda puede considerarse que las normas creadas y aplicadas en el cuadro de un orden jurídico no tienen el carácter de normas jurídicas en tanto no sean reconocidas por la ciencia del derecho. Corres­ponderá entonces a esta ciencia atribuir a ciertos actos la significación objetiva de normas jurídicas. Pero esto no nos impide afirmar que las normas jurídicas forman el objeto de la ciencia del derecho o, lo que es lo mismo, que el derecho es un sistema de normas. Tal definición se ajusta perfectamente a la teoría de Kant, para quien el conocimiento constituye o crea su objeto, dado que aquí se trata de una creación epistemológica y no de una creación por el trabajo del hombre, en el sentido en que se dice que el legislador crea una ley. De la misma manera los fenómenos naturales que forman el objeto de las ciencias causales no son creados por ellas sino en un sentido puramente epistemológico.

Podría objetarse que la regla de derecho formu­lada por la ciencia jurídica es una repetición superflua de la norma jurídica, ya que se limita a reproducir el contenido. En los hechos esta reproducción es tan poco superflua como la acción de un pianista ejecutando una sonata. Éste despliega una actividad creadora aunque sea totalmente diferente de la del compositor. Decimos que interpreta la sonata. Pues bien, ésta es exactamente la tarea del jurista respecto de la obra del legislador.

 

e) La regla de derecho es una ley social

Como acabamos de ver, las reglas de derecho son, al igual que las leyes naturales, juicios hipotéticos y por consiguiente no categóricos. Ellos establecen una relación entre una condición y una consecuencia según el esquema "Si A, entonces B. La naturaleza de esta re­lación no es sin embargo la misma en los dos casos. La ley natural enuncia: "Si A es, entonces B es". Dicho en otros términos: si el acontecimiento A se produce efec­tivamente, el acontecimiento B le sigue necesaria o probablemente. Ejemplo: "Si se calienta un cuerpo metá­lico, se produce su dilatación".

La regla de derecho recurre a un esquema diferen­te: "Si A es, entonces B debe ser", es decir, si el aconte­cimiento A se produce efectivamente, el acontecimiento B debe seguir (aunque efectivamente no lo siguiera). Ejemplo: "Si un individuo comete un robo, debe ser condenado a una pena de prisión".

En la ley natural la relación entre la condición y la consecuencia es una relación de causa a efecto, mien­tras que en la regla de derecho la consecuencia es im­putada a la condición. Pero. en ambos casos se trata de un juicio hipotético. Esto permite establecer una ana­logía entre la regla de derecho y la ley natural, entre el principio de imputación y el de causalidad. La im­putación es el principio de las leyes sociales merced al cual las ciencias normativas describen su objeto. En este sentido, la regla de derecho es una ley social y expresa el carácter normativo de su objeto afirmando que tal consecuencia debe seguir a tal condición. Solo la circunstancia de que el derecho sea un sistema de nor­mas aplicables a la conducta de los hombres permite a la regla de derecho describir estas normas según el es­quema de la imputación de una consecuencia a una condición.

 

f) Derecho positivo y derecho natural

El derecho que constituye el objeto de la ciencia jurídica es el derecho positivo, ya se trate del derecho de un Estado particular o del derecho internacional. Sólo un orden jurídico positivo puede ser descrito por las reglas de derecho y una regla de derecho se relacio­na necesariamente con tal orden. La regla de derecho que afirma: "Si alguien comete un robo, un tribunal debe penarlo", únicamente tiene sentido en el marco de un orden jurídico determinado. Para hacer explícita dicha regla es necesario precisarla diciendo, por ejem­plo: "Si el órgano legislativo del Estado francés ha dic­tado una norma general que prescribe a todo tribunal francés penar a los que cometan un robo en el terri­torio sometido a su jurisdicción, y si el tribunal com­petente respecto de dicha norma general comprueba que un individuo ha cometido un robo, debe condenarlo a la pena fijada por el órgano legislativo del Estado fran­cés".

Vano intento sería el de describir los fenómenos naturales con la ayuda de proposiciones normativas. De­cir que un metal sometido al calor debe dilatarse no tiene sentido, puesto que la relación entre el calor y. la dilatación, tal como es descrita por las leyes físicas se­gún el principio de causalidad, no es establecida por un acto de voluntad que tenga la significación de una nor­ma, como es el caso para las reglas de derecho. Entre un robo y el castigo del ladrón no hay una relación de causa a efecto, sino una relación fundada sobre el prin­cipio de imputación. Ella supone la existencia de una norma que prescriba castigar a los ladrones, pertene­ciente al derecho positivo, es decir, establecida por un acto de voluntad realizado en el espacio y en el tiem­po. Por otra parte, esta norma no es afectada por la comprobación de que algunos robos son cometidos sin que el ladrón sea luego castigado.

El error característico de la doctrina del derecho natural consiste en ignorar esta diferencia entre la na­turaleza y el derecho, o más exactamente entre las leyes causales formuladas por las ciencias de la naturaleza y las reglas de derecho formuladas por la ciencia jurí­dica. Para esta doctrina, en efecto, las leyes naturales son reglas de derecho, reglas de -un derecho natural. Su punto de partida es la idea de una naturaleza legisla­dora, que sería una creación de Dios, una manifestación de su voluntad. La relación entre la causa y el efecto, tal como es formulada en las leyes naturales, sería esta­blecida por la voluntad de Dios, de la misma manera que la relación entre el acto ilícito y la sanción es es­tablecida por la voluntad de un legislador humano, autor de normas jurídicas positivas. Al pretender en­contrar normas jurídicas en la naturaleza, la doctrina del derecho natural se funda sobre una interpretación religiosa o social-normativa de la naturaleza. Ésta ten­dría su origen en la orden de Dios ("Hágase la luz, y la luz fue") y estaría sometida a su voluntad como el hombre está sometido a las normas jurídicas. No habría, pues, ninguna diferencia entre la naturaleza y la socie­dad, falla derivada de no saber distinguir lo que es y lo que debe ser.

Contrariamente a la doctrina del derecho natural, que es una metafísica del derecho, la ciencia jurídica únicamente puede ser una ciencia del derecho positivo, o sea del derecho creado y aplicado por los hombres. Esto impone la idea de que el derecho positivo es un orden social eficaz, dado que para el jurista un orden jurídico sólo es válido si de una manera general los individuos a los cuales se dirige conforman sus conduc­tas a las normas que lo constituyen. Sin duda no es ne­cesario que estos individuos se conduzcan, en toda cir­cunstancia y sin excepción, de la manera prescrita por las normas jurídicas, ya que siempre hay cierto des­acuerdo entre la conducta de los hombres y las normas que la regulan. Mas un orden jurídico puede ser consi­derado eficaz cuando la amplitud de este desacuerdo no traspasa cierto límite.

No hay, pues, identidad entre la validez y la efi­cacia de un orden jurídico. Como veremos más adelan­te, un orden jurídico extrae su validez de su norma " fundamental, que es una hipótesis científica que atri­buye a la primera Constitución de un Estado el carác­ter de un sistema de normas válidas. Ahora bien: tal norma fundamental es supuesta por la ciencia del de­recho solo si la Constitución con la cual se relaciona forma la base de un orden jurídico eficaz. En otros tér­minos, cuando un documento se presenta subjetivamen­te como la primera Constitución de un Estado, la cien­cia del derecho sólo le atribuye la significación objetiva de un sistema de normas válidas cuando llega a ins­taurar un orden jurídico eficaz. Pero, aun si un orden jurídico es válido solamente cuando los individuos a los cuales se dirige conforman sus conductas de una manera general a las normas que lo constituyen, son siempre las normas jurídicas las que forman el derecho y no la conducta efectiva de los hombres